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Libre establecimiento y prestación de servicios en la unión europea. Comentarios sobre la sentencia Dall´Antonia.

 

 

La Sala 3ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado muy recientemente, el 14 de noviembre de 2018, sentencia en la que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto (Italia) para que se pronuncie sobre compatibilidad con el derecho europeo de una norma nacional que prohibe la actividad toda lucrativa relacionada con la conservación de urnas cinerarias. Asunto C-342/2017. el litigio se plantea conforme a las siguientes circunstancias

Memoria es una sociedad italiana cuya actividad consiste en ofrecer a las familias de los difuntos incinerados un servicio de custodia de sus urnas cinerarias mediante un contrato de cesión de un espacio para el depósito de estas en un columbario. Este servicio permite que las familias no tengan que guardar tales urnas en sus casas a la vez que les ofrece un acceso a los locales en los que se conservan dichas urnas más sencillo que el acceso a un cementerio. Los espacios en los que se conservan estas urnas se presentan como espacios exclusivamente destinados a albergarlas en un ambiente estéticamente agradable, tranquilo, protegido y adaptado al recogimiento y a la oración en memoria de los difuntos.

A partir del mes de septiembre de 2015, Memoria inauguró espacios exclusivamente destinados a albergar urnas cinerarias, que denomina «lugares de la memoria», ubicados en diferentes zonas de la ciudad de Padua. El acceso de los miembros de la familia del difunto a estos lugares se supedita a la aceptación de un código de conducta interno, que impone el respeto de las reglas de buena educación, corrección y dignidad, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y la obligación de llevar una vestimenta correcta.

La Sra. Dall’Antonia es una cliente potencial de Memoria que tiene previsto incinerar los restos mortales de su marido y trasladar las cenizas a una de esas instalaciones.

El Ayuntamiento de Padua adoptó el Acuerdo n.º 84, de 30 de noviembre de 2015, por el que se modificó el Reglamento relativo a los servicios funerarios de dicho Ayuntamiento. Mediante estas modificaciones se excluyó expresamente la posibilidad de que el depositario de una urna cineraria pueda recurrir a los servicios de una empresa privada, gestionada con independencia del servicio municipal de los cementerios, para la conservación de dicha urna fuera del hogar.

El 15 de febrero de 2016, Memoria y la Sra. Dall’Antonia interpusieron un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Véneto, Italia) por el que se solicitaba la anulación del citado acuerdo. Memoria solicitaba asimismo una indemnización por el perjuicio sufrido a causa de este acuerdo. En apoyo de su recurso alegaban en esencia que la normativa nacional controvertida no es conforme con el Derecho de la Unión Europea, concretamente con los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.

En la argumentación del TJUE, se plantean tres interesantes cuestiones:

i) Resulta competente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en un supuesto de hecho que implica únicamente a nacionales e instituciones de un sólo país.

El Gobierno italiano alegaba en este asunto la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en tanto que el litigio principal tiene por objeto una situación puramente interna, entendiendo en consecuencia que no resultaban aplicables al litigio las disposiciones de Derechos de la Unión cuya interpretación se solicitaba.

Para justificar la admisión de la cuestión prejudicial, la sentencia declara que el Derecho nacional obliga al órgano jurisdiccional remitente a conceder a dichos nacionales los mismos derechos que el Derecho de la Unión reconoce a los nacionales de otros Estados miembros que se hallen en la misma situación (las sentencias de 21 de febrero de 2013, Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia y otros, C‑111/12, EU:C:2013:100, apartado 35, y de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 52), dado que el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE que hace necesaria su interpretación para resolver dicho litigio ( sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 55).

ii)Existe restricción a la libertad de establecimiento (art. 49 TFUE), en una normativa que prohíbe a las empresas privadas prestar un servicio de custodia de urnas cinerarias tiene como efecto, y prevé la concesión a los servicios municipales de un monopolio para la prestación del servicio de conservación de esas urnas.

El artículo 49 TFUE se opone a cualquier medida nacional que constituya una restricción de la libertad de establecimiento, salvo si tal restricción está justificada por consideraciones imperiosas de interés general (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Venturini y otros, C‑159/12 a C‑161/12, EU:C:2013:791, apartados 30 y 37).

El Tribunal argumenta que constituye una restricción en el sentido del artículo 49 TFUE cualquier medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, prohíba, obstaculice o haga menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de la Unión, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, Laezza, C‑375/14, EU:C:2016:60, apartado 21).

En el presente asunto, habida cuenta de las indicaciones presentadas por el tribunal remitente, debe señalarse que una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe a los nacionales de la Unión prestar un servicio de custodia de urnas cinerarias en el Estado miembro de que se trate obstaculiza que dichos nacionales se establezcan en él con el propósito de ejercer tal custodia y puede, por tanto, dificultar el ejercicio por esos nacionales de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado, por ello constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

Una restricción a la libertad de establecimiento puede estar justificada, a condición de que sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, por razones imperiosas de interés general, siempre y cuando sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (sentencia de 9 de marzo de 2017, Piringer, C‑342/15, EU:C:2017:196, apartado 53 y jurisprudencia citada).

La sentencia matiza que una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática ( las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 23 de diciembre de 2015, Hiebler, C‑293/14, EU:C:2015:843, apartado 65).

Resulta muy interesante la valoración que recoge la sentencia en relación a la alegación de que la prohibición está justificada por razones imperiosas de interés general relativas a la protección de la salud pública, a la necesidad de velar por el debido respeto a la memoria de los difuntos y a la protección de los valores morales y religiosos dominantes en Italia.

El tribunal argumenta que la protección de la salud pública, pese a que el Estado tiene reconocido un amplio margen de apreciación, no justifica la restricción en el supuesto de cenizas funerarias que resultan absolutamente estériles desde el punto de vista biológico.

El TJUE también entiende que el debido respeto a la memoria de los difuntos resulta una cuestión de interés general, pero entiende que existen medidas menos gravosas que la prohibición para conciliar este legítimo interés con la libertad de prestación de servicios de los ciudadanos de la Unión Europea.

La tercera de las alegaciones del Gobierno italiano incidía en que los valores morales y religiosos dominantes en Italia se oponen a que las actividades de custodia de restos mortales puedan realizarse con ánimo de lucro. aclara sobre este punto el Tribunal, sin pronunciarse sobre el contenido objetivo de estos valores, que la conservación de cenizas mortuorias está sujeto al pago de una tasa fijada por el Ministerio del interior, que el Estado no considera contraria a los valores morales y religiosos y que por tanto puede someterse a las empresas privadas a la misma regulación de tarifas.

Conclusión

EL TJUE en esta sentencia nos muestra una visión amplia y extensiva de la libertad de establecimiento recogida en el art. 49 TFUE, no sólo desde el contenido básico de esta libertad que es la prohibición de restricciones y de discriminaciones por razón de la nacionalidad, basándose por tanto en el principio de igualdad de trato con el nacional, según lo cual, el derecho de establecimiento estaría en principio sólo vinculado a la discriminación por razón de nacionalidad. Sin embargo, el tribunal considera, como ya se ha dicho, que la prohibición legal de una actividad vulnera la libertad de establecimiento, en tanto que impide de manera injustificada el ejercicio por parte de los propios nacionales de actividades que pueden ser ejercitadas conforme al Derecho Europeo en otros Estados miembros.

 

 

Ernesto Muñoz Gonzalo

Abogado

 

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