Derecho de la competencia y consumidores.-
¿La venta de ordenadores con programas preinstalados infringe la normativa de competencia?.
EL TJUE en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016 (asunto C310/15, Deroo-Blanquart v Sony Europe Limited. Procedimiento prejudicial) ha interpretado de manera clara los artículos 5 y 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).
El Sr. Deroo-Blanquart no quiso suscribir el «contrato de licencia de usuario final» (CLUF) del sistema de explotación, que aparecía en la pantalla del ordenador, y el 30 de diciembre de 2008 reclamó a Sony la devolución de la parte del precio de compra del ordenador correspondiente al coste de los programas preinstalados.
Consta en autos en el litigio principal que el 27 de diciembre de 2008 el Sr. Deroo-Blanquart adquirió en Francia un ordenador portátil de marca Sony, modelo VAIO VGN-NR38E, equipado con programas preinstalados tales como el sistema de explotación Microsoft Windows Vista edición Home Premium, por un lado, y múltiples programas de aplicaciones, por otro.
Al hacer uso por primera vez del ordenador de que se trata, el Sr. Deroo-Blanquart no quiso suscribir el «contrato de licencia de usuario final» (CLUF) del sistema de explotación, que aparecía en la pantalla del ordenador, y el 30 de diciembre de 2008 reclamó a Sony la devolución de la parte del precio de compra del ordenador correspondiente al coste de los programas preinstalados.
Mediante carta de 8 de enero de 2009, Sony se negó a efectuar tal devolución, aduciendo que los ordenadores VAIO constituyen junto con los programas preinstalados una oferta única e indisociable. Tras discutir sobre el asunto, el 15 de abril de 2009 Sony propuso al Sr. Deroo-Blanquart anular la venta y restituirle el precio de compra en su integridad, a saber, 549 euros, a cambio de la devolución del material adquirido.
El Sr. Deroo-Blanquart declinó esta proposición y, mediante escrito de 17 de enero de 2011, demandó a Sony ante el tribunal d’instance d’Asnières (Tribunal de Distrito de Asnières, Francia), reclamándole el pago de la cantidad de 450 euros en concepto de indemnización a tanto alzado por los programas preinstalados, así como la cantidad de 2 500 euros por el perjuicio sufrido como consecuencia de prácticas comerciales desleales.
Las cuestiones prejudiciales eran las siguientes
1) ¿Deben interpretarse los artículos 5 y 7 de la Directiva 2005/29 en el sentido de que constituye una práctica comercial desleal engañosa la oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados cuando el fabricante del ordenador facilita, por medio del revendedor, información sobre cada uno de los programas preinstalados, pero no especifica el coste de cada uno de estos elementos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2005/29 en el sentido de que constituye una práctica comercial desleal la oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados cuando el fabricante no deja al consumidor otra opción que aceptar estos programas o solicitar la resolución de la venta?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2005/29 en el sentido de que constituye una práctica comercial desleal la oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados cuando el consumidor no tiene la opción de conseguir del mismo fabricante un ordenador sin tales programas?
Desde la perspectiva del derecho de competencia y consumidores, las ofertas conjuntas, que consisten en la integración en una sola oferta de al menos dos productos o servicios distintos, constituyen actos comerciales que se inscriben claramente en el marco de la estrategia comercial de una empresa y que tienen directamente por objeto la promoción y el incremento de sus ventas. De ello se desprende que constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 y que, por tanto, están incluidas dentro de su ámbito de aplicación (véase, en esta línea, la sentencia de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244, apartado 50)
Como desarrolla la resolución, una práctica comercial únicamente podrá considerarse desleal, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/29, si concurre un doble requisito, a saber, que sea contraria a las exigencias de la diligencia profesional, por una parte, y que distorsione o pueda distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio, por otra parte (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Trento Sviluppo y Centrale Adriatica, C‑281/12, EU:C:2013:859, apartado 28).
La citada Directiva toma como referencia al consumidor medio, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos.
El TJUE resuelve no considerar como desleal, desde la perspectiva del derecho de competencia y consumidores, esta práctica concluyendo igualmente que la falta de indicación del precio de cada uno de esos programas, ni tiene como consecuencia impedir que el consumidor tome una decisión sobre una transacción con pleno conocimiento de causa, ni conduce a hacer que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Por consiguiente, el precio de cada uno de los mencionados programas no constituye una información sustancial en el sentido del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29.
Queda centrado el objeto de debate jurídico en estos supuestos; en como afecte este tipo de ofertas al comportamiento del consumidor medio al adquirir el producto de que se trate, circunstancia que deberá valorarse por el tribunal nacional que conozca del asunto. www.munozgonzalo.com
Ernesto Muñoz Gonzalo
Abogado
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